Con motivo de la reciente Sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad de los apartados 1, 2.a) y 4 del artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se ha dictado el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Comenzaremos el análisis de dicha norma abordando los supuestos de inexistencia de incremento de valor, a los que se refiere el apartado Uno del artículo único del Real Decreto-Ley 26/2021.
Se introduce un apartado 5 en el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el que se establece que no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, los interesados (sujetos pasivos del artículo 106) deberán declarar la transmisión y aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.
Para determinar si efectivamente no hay incremento de valor se aplicarán las siguientes reglas:
1. Como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes (sin computar los gastos o tributos que graven dichas operaciones):
a. El valor que conste en el título que documente la operación
b. El valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria
2. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
3. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo (donación, herencia…) se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 104 (aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes; y en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial) o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (operaciones de reestructuración empresarial a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad).